martes, 7 de febrero de 2012

¿Qué son los Precios de Transferencia?

Advertencia: El contenido de este documento y los ejemplos utilizados para exponer el mismo, pueden expresar posiciones que no coincidan con los criterios de las autoridades fiscales o judiciales mexicanas. Este análisis no tiene la intención de y no podrá ser usada por persona alguna con el propósito de eludir (i) un impuesto, federal, local o municipal, o (ii) la imposición de sanciones fiscales en los Estados Unidos Mexicanos. El autor no se hace responsable del uso o del criterio que cualquier usuario pudiese dar o tener derivado de la presente reproducción o exposición.
 
Imagen tomada de KMZ Consult GmbH

Para comprender el concepto de precios de transferencia comenzaremos por aludir los significados de las palabras que componen el término, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española:
  • Precio: Valor pecuniario en que se estima algo. Contraprestación dineraria. Ajustar, concertar el valor que se ha de dar o llevar por ello. Apreciar, señalar el valor o tasa que se ha de dar o llevar por ello.
  • Transferencia: Acción y efecto de transferir. Pasar o llevar algo desde un lugar a otro.

Con apego a lo anterior, podríamos concebir que el término de precios de transferencia, trata de la valorización que se estima, ajusta, concierta, aprecia o señala por la acción de pasar o llevar algo de un lugar a otro.

En materia tributaria, los precios de transferencia se refieren a los valores a los que son transferidos bienes tangibles, o intangibles, o se prestan servicios entre empresas asociadas.

Estos precios deben ser, para efectos fiscales, a valores de mercado, y se reputan como tal cuando dichas transacciones cumplen con el principio de “valor justo de mercado” o de “plena competencia” (mejor conocido como Arm’s Length Principle), cuya declaración de carácter oficial se encuentra en el Artículo 9 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE (Model Tax Convention on Income and on Capital).

Dicho principio ha sido ratificado por varios países (incluido México) y sostiene que: cuando una persona o grupo de personas participe de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de otra persona o grupo de personas (es decir, las empresas asociadas), en las relaciones comerciales o financieras que se den entre éstas, las condiciones establecidas no deben diferir de aquellas que serían acordadas con o entre empresas independientes.

Para entender dicho principio, suponga usted que una persona “A” (física o moral) tiene una participación en el capital de la persona “B” (persona moral), y entre ellas se mantiene una operación comercial, por ejemplo el arrendamiento de un bien inmueble, la contraprestación pactada entre estas personas debe ser en las mismas (o similares) condiciones a las que la persona “A” pactaría como arrendador con un tercero independiente; o bien a las que la persona “B” pactaría como arrendatario con un tercero independiente.

La incorporación del principio de plena competencia a nuestra norma fiscal, se plasma como una de las obligaciones de los contribuyentes. La fracción XV del artículo 86 y el artículo 106 (9º párrafo) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como la fracción tercera del artículo 18 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, establecen que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas, deben determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

Estimado lector, si usted requiere asesoría para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de precios de transferencia, nos ponemos a sus órdenes en el correo electrónico que aparece a continuación:
 
L.C. Omar G. Serrano Fanjul
Especialista en Precios de Transferencia

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