Advertencia: El contenido de este documento y los ejemplos utilizados para exponer el mismo, pueden expresar posiciones que no coincidan con los criterios de las autoridades fiscales o judiciales mexicanas. Este análisis no tiene la intención de y no podrá ser usada por persona alguna con el propósito de eludir (i) un impuesto, federal, local o municipal, o (ii) la imposición de sanciones fiscales en los Estados Unidos Mexicanos. El autor no se hace responsable del uso o del criterio que cualquier usuario pudiese dar o tener derivado de la presente reproducción o exposición.
Imagen tomada de KMZ Consult GmbH |
Para comprender el concepto de precios de transferencia comenzaremos por aludir los significados de las palabras que componen el término, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española:
- Precio: Valor pecuniario en que se estima algo. Contraprestación dineraria. Ajustar, concertar el valor que se ha de dar o llevar por ello. Apreciar, señalar el valor o tasa que se ha de dar o llevar por ello.
- Transferencia: Acción y efecto de transferir. Pasar o llevar algo desde un lugar a otro.
Con apego a lo anterior, podríamos concebir que el término de precios de transferencia, trata de la valorización que se estima, ajusta, concierta, aprecia o señala por la acción de pasar o llevar algo de un lugar a otro.
En materia tributaria, los precios de transferencia se refieren a los valores a los que son transferidos bienes tangibles, o intangibles, o se prestan servicios entre empresas asociadas.
Estos precios deben ser, para efectos fiscales, a valores de mercado, y se reputan como tal cuando dichas transacciones cumplen con el principio de “valor justo de mercado” o de “plena competencia” (mejor conocido como Arm’s Length Principle), cuya declaración de carácter oficial se encuentra en el Artículo 9 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE (Model Tax Convention on Income and on Capital).
Dicho principio ha sido ratificado por varios países (incluido México) y sostiene que: cuando una persona o grupo de personas participe de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de otra persona o grupo de personas (es decir, las empresas asociadas), en las relaciones comerciales o financieras que se den entre éstas, las condiciones establecidas no deben diferir de aquellas que serían acordadas con o entre empresas independientes.
Para entender dicho principio, suponga usted que una persona “A” (física o moral) tiene una participación en el capital de la persona “B” (persona moral), y entre ellas se mantiene una operación comercial, por ejemplo el arrendamiento de un bien inmueble, la contraprestación pactada entre estas personas debe ser en las mismas (o similares) condiciones a las que la persona “A” pactaría como arrendador con un tercero independiente; o bien a las que la persona “B” pactaría como arrendatario con un tercero independiente.
La incorporación del principio de plena competencia a nuestra norma fiscal, se plasma como una de las obligaciones de los contribuyentes. La fracción XV del artículo 86 y el artículo 106 (9º párrafo) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como la fracción tercera del artículo 18 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, establecen que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas, deben determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Estimado lector, si usted requiere asesoría para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de precios de transferencia, nos ponemos a sus órdenes en el correo electrónico que aparece a continuación:
Estimado lector, si usted requiere asesoría para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de precios de transferencia, nos ponemos a sus órdenes en el correo electrónico que aparece a continuación:
L.C. Omar G. Serrano Fanjul
Especialista en Precios de Transferencia
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