Advertencia: El contenido de este
documento y los ejemplos utilizados para exponer el mismo, pueden expresar
posiciones que no coincidan con los criterios de las autoridades fiscales o judiciales
mexicanas. Este análisis no tiene la intención de y no podrá ser usada por
persona alguna con el propósito de eludir (i) un impuesto, federal, local o
municipal, o (ii) la imposición de sanciones fiscales en los Estados Unidos
Mexicanos. El autor no se hace responsable del uso o del criterio que cualquier
usuario pudiese dar o tener derivado de la presente reproducción o exposición.
La publicación anterior abordamos
sobre la documentación comprobatoria de precios de transferencia para las
operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero. Ahora, ¿qué
obligaciones establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta para las operaciones
con partes relacionadas residentes en México?
De acuerdo con las obligaciones
de los contribuyentes, la fracción XV del artículo 86 dispone que: “Tratándose de personas morales que celebren operaciones
con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos
acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas
operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos
efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley, en
el orden establecido en el citado artículo”.
Esta obligación también es
aplicable para las personas físicas, puesto que el artículo 106 (9º párrafo)
establece que: “Los contribuyentes de
este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están
obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables
y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los
precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables”.
Los preceptos antes referidos,
establecen principalmente que los contribuyentes que celebren operaciones con
partes relacionadas deben ser pactadas con apego al principio “Arm’s Length”.
Pero es necesario hacer énfasis en que el texto de Ley estipula: “operaciones
con partes relacionadas”, es decir, la Ley no distingue entre operaciones
internacionales y operaciones domésticas; en esa guisa, atendiendo el Principio
General del Derecho: “Donde la ley no
distingue, no hay por qué distinguir”, los preceptos en cuestión establecen
la obligación de pactar las operaciones con partes relacionadas a valores de
mercado.
Aplicación de un Método de Precios de Transferencia
Prima facie, las disposiciones
antes analizadas, no estipulan la obligación de obtener y conservar documentación
comprobatoria alguna, sin embargo instruyen al contribuyente a determinar los
precios o montos de las contraprestaciones que serían utilizados con o entre
partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los
métodos establecidos en el artículo 216.
En materia de precios de
transferencia, la forma de verificar el cumplimiento del principio “Arm’s
Length” es mediante la aplicación de cualquiera de los métodos de precios de transferencia,
a saber:
- Método de Precio Comparable No Controlado
- Método de Precio de Reventa
- Método de Costo Adicionado
- Método de Partición de Utilidades
- Método Residual de Partición de Utilidades
- Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación
De acuerdo con el artículo 216 (y
en concordancia con los artículos 86-XV y 106), los contribuyentes deben aplicar
en primer término el método de precio comparable no controlado, y sólo podrán
utilizar los demás métodos, cuando aquél no sea el apropiado para determinar que las
operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo con las
Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales a que se refiere el último párrafo del artículo 215,
es decir aplicar: “la regla del mejor
método”.
El Estudio de Precios de Transferencia por Operaciones Domésticas
Con lo antes expuesto, aclaramos
que para efecto de las operaciones domésticas no requerimos obtener
documentación comprobatoria de precios de transferencia, sin embargo debemos
aplicar un método de precios de transferencia para determinar los ingresos
acumulables y deducciones autorizadas a valores de mercado. Y, ¿qué método debo
aplicar? Bien, pues en primera instancia debemos aplicar cualquier método,
siempre que sigamos el orden establecido en el artículo 216, y procurando dar
preferencia al método de precio comparable no controlado.
En ocasiones, debido a la
naturaleza de las operaciones a analizar o de la naturaleza de la información disponible
para su análisis, no siempre es posible aplicar el método de precio comparable
no controlado, y en consecuencia debemos aplicar cualquiera de los otros
métodos. En este sentido el mismo artículo 216 dispone que: “deberá demostrarse que el método utilizado
es el más apropiado o el más confiable de acuerdo con la información disponible,
debiendo darse preferencia a los métodos previstos en las fracciones II y III
de este artículo”, para lo cual un estudio de precios de transferencia, nos
apoyará en la síntesis de la información disponible, la cual nos guiará
para la búsqueda las operaciones comparables e identificar el método de de precios de
transferencia a utilizar.
¿Por qué es importante cumplir con esta obligación?
En caso de pactar operaciones con
partes relacionadas empleando precios o montos de contraprestaciones que no
serian pactadas con o entre terceros independientes, la autoridad fiscal podrá
determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los
contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la
contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas. Y al
igual que en el caso de las operaciones internacionales, el artículo 76 del
Código Fiscal de la Federación establece la aplicación de una multa del 55% al
75% de las contribuciones omitidas.
De presentarse el escenario anterior, resulta en beneficio de los
contribuyentes contar con la documentación de precios de transferencia, puesto
que ese mismo artículo 76 del CFF establece que las multas serán un 50% menor
de lo previsto en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo. Y en
el caso de pérdidas, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte
cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas.
Estimado lector, si usted requiere asesoría para el cumplimiento de sus
obligaciones en materia de precios de transferencia, nos ponemos a sus
órdenes en el correo electrónico que aparece a continuación:
L.C. Omar G. Serrano Fanjul
Especialista en Precios de
Transferencia