martes, 31 de julio de 2012

Criterios Normativos del SAT Correspondientes al Primer Semestre de 2012



Advertencia: El contenido de este documento y los ejemplos utilizados para exponer el mismo, pueden expresar posiciones que no coincidan con los criterios de las autoridades fiscales o judiciales mexicanas. Este análisis no tiene la intención de y no podrá ser usada por persona alguna con el propósito de eludir (i) un impuesto, federal, local o municipal, o (ii) la imposición de sanciones fiscales en los Estados Unidos Mexicanos. El autor no se hace responsable del uso o del criterio que cualquier usuario pudiese dar o tener derivado de la presente reproducción o exposición.


El Servicio de Administración Tributaria ha dado a conocer los criterios normativos aprobados por su Comité de Normatividad, al primer semestre de 2012, dentro de los cuales destacan algunos relacionados con la materia de precios de transferencia:


2. 00/2012/CFF Resolución de consultas relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas. Sujetos que pueden formularlas.

El artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Del análisis  al artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, se observa que la referencia que se realiza al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es para los efectos del concepto de partes relacionadas que la última disposición contiene, sin distinguir si las operaciones materia de las consultas son las celebradas con partes relacionadas residentes en México o residentes en el extranjero.

En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México o en el extranjero, pueden ser sujetos interesados para formular las consultas a las que se refiere el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación.


7. 00/2012/ISR Capitalización delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero.

El artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que, para los efectos del Título II de dicha ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la ley citada.

El artículo 9o., sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se dará el tratamiento que dicha ley establece para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.

En consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son deducibles de conformidad con el artículo 32, fracción XXVI, primer párrafo de dicha ley.


8. 00/2012/ISR Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas sin importar su residencia fiscal. Cumplimiento de obligaciones.

El artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Adicionalmente, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la misma ley, en el orden establecido en dicho artículo.

De su análisis, se observa que la disposición contenida en el artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta determina una obligación que deben cumplir todas las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, sin que sea relevante la residencia fiscal de estas últimas.

En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y las que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, deberán cumplir, entre otras obligaciones, las señaladas en el artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

I.            Determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, y

II.           Aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el orden establecido en dicho artículo.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, fracción XIl de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece la forma en que deben cumplir las obligaciones las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.


9. 00/2012/ISR Personas morales. Concepto de partes relacionadas.

El artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

El artículo 215, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme al párrafo citado se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

De su análisis, se observa que el artículo 215, quinto párrafo de la ley referida, prevé una definición genérica del concepto de partes relacionadas, sin restringir su aplicación al Título en que dicha disposición se ubica y sin que exista alguna disposición que la contravenga; toda vez que las contenidas en los artículos 33, fracción II; 79, fracción I y 106, noveno párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo son aplicables a dichos supuestos determinados.

En consecuencia, el concepto de partes relacionadas contenido en el multicitado artículo 215, quinto párrafo, es aplicable a la Ley del Impuesto sobre la Renta y concretamente a la obligación que establece el artículo 86, fracción XV de dicha ley.


10. 00/2012/ISR Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas. Aplicación de las Guías de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

El artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la misma ley, en el orden establecido en dicho artículo.

El artículo 215, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que, para la interpretación de lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de dicha ley, serán aplicables las Guías sobrePrecios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y lasAdministraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que sean congruentes con las disposiciones de la ley citada y los tratados celebrados por México; dichas Guías fueron actualizadas el 22 de julio de 2010 por el mismo Consejo.

Del análisis al artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que se ubica dentro del Capítulo II del Título VI de la ley en cita y, en consecuencia, para la interpretación de dicho artículo, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México, podrán aplicar las Guías a que se refiere el artículo 215, último párrafo de la misma ley, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la ley de la materia.


11. 00/2012/ISR Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas residentes en México. Documentación e información comprobatoria que deben conservar.

El artículo 86, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la obligación de llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como efectuar los registros en la misma contabilidad.

El artículo 28, primero y cuarto párrafos del Código Fiscal de la Federación señalan que en los casos en que las disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra, entre otros conceptos, por los comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones.

El artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la misma ley, en su orden.

En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en territorio nacional, en cumplimiento del artículo 86, fracciones I y XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 28 del Código Fiscal de la Federación, deberán obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que:

I.             Determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, y

II.          Aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el orden establecido en dicho artículo.


Estimado lector, si usted requiere asesoría para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de precios de transferencia, nos ponemos a sus órdenes en el correo electrónico que aparece a continuación:



L.C. Omar G. Serrano Fanjul
Especialista en Precios de Transferencia

viernes, 8 de junio de 2012

OECD Consults On Transfer Pricing Guidelines


The Organization for Economic Cooperation and Development (OECD) has released two discussion drafts and a consultation paper on proposed revisions to its transfer pricing guidelines.

The documents, released on June 6, include discussion drafts on the transfer pricing aspects of intangibles, and on proposed revisions to the safe harbours section of the transfer pricing guidelines, in addition to a consultation on certain transfer pricing timing issues.

The OECD launched its project on the transfer pricing aspects of intangibles in 2010. A scoping paper was then published on the OECD website for public comment. In the interim three public consultations have been held with interested commentators. At the business consultation held in November 2011, representatives of the business community suggested that it would be helpful if the OECD were to release interim drafts of its work as it progresses for further detailed public comment. The new discussion draft prepared by OECD Working Party No. 6, is such an interim draft. It contains: a proposed revision of the provisions of Chapter VI of the OECD Transfer Pricing Guidelines; and a proposed revision of the Annex to Chapter VI containing examples illustrating the application of the provisions of the revised text of Chapter VI.

The OECD's Guidelines prescribe how transactions between associated enterprises in different tax jurisdictions should be treated to accurately determine the income and expenses of the concerned parties, to ensure the entities are subject to the same tax as would be the case if the entities were unconnected.

Presentations at the previous discussions on the transfer pricing aspects of intangibles focused on five topics: 
  1. The definition of intangibles for purposes of Chapter VI of the OECD Transfer Pricing Guidelines;
  2. The definition and treatment of goodwill for transfer pricing purposes;
  3. The definition of the term 'brand' and the importance of brand in transfer pricing analyses;
  4. The appropriate approach for determining entitlement to intangible related returns for transfer pricing purposes; and
  5. The importance of corporate synergies in a transfer pricing analysis.

The discussion draft on safe harbours has been released as part of its project to improve the administrative aspects of transfer pricing. This project started with a survey of the transfer pricing simplification measures in existence in OECD and non-OECD countries and led to Working Party No.6 to review the current guidance on safe harbours in Chapter IV of the OECD Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations (TPG).

According to the OECD, the current guidance in the TPG "has a somewhat negative tone regarding transfer pricing safe harbours" which does not accurately reflect the practice of OECD member countries, a number of which have adopted transfer pricing safe harbour provisions. Also, it says, the current guidance is largely silent with regard to the possibility of a bilateral agreement establishing a safe harbour, even though some countries have favourable experience with such bilateral agreements.

This discussion draft includes proposed revisions of the section on safe harbours in Chapter IV of the TPG and associated sample memoranda of understanding for competent authorities to establish bilateral safe harbours.

The OECD Secretariat has also invited public comment on certain timing issues related to transfer pricing, in connection with the work of Working Party No. 6 on intangibles and other projects. Modifications to the Transfer Pricing Guidelines on these issues have been discussed by the Working Party delegates, but those modifications are not agreed by all countries. The OECD also said that they raise certain difficult issues on which comment by the business community is specifically requested by the Secretariat.

The paragraphs under consideration highlight the fact that OECD member countries follow two different approaches in applying the arm’s length principle, and the consultation is designed to inform the Secretariat of the practical problems caused by the existence of these two different approaches.

Also on June 6, the OECD released a document which presents an updated analysis of existing transfer pricing simplification measures in place in both OECD and non-OECD countries as of January 1, 2012.

The survey described in this document focused specifically on simplification measures countries have adopted as part of their transfer pricing regimes. These include not only safe harbours but also measures such as less stringent documentation requirements, alleviated penalties, and streamlined procedures, among other things. Some of the key findings are that: 
  • More than 80% of the respondent countries have transfer pricing simplification measures in place;
  • Almost 75% of available simplification measures are directed to SMEs, small transactions and low value added intra-group services;
  • Out of 33 respondent countries which have simplification measures, 16 countries have safe harbours, i.e. simplified transfer pricing method, safe harbour arm’s length range/rate, safe harbour interest rate, and exemption from transfer pricing rules/adjustment; and
  • Of those 16 countries, 10 countries have simplified transfer pricing methods, safe harbour arm’s length range/rate and safe harbour interest rates.

Written comments on the intangibles and safe harbours discussion drafts are requested to be provided by September 14, 2012. It is anticipated that a public consultation on these discussion drafts will be held in Paris during the week of November 5, 2012. Depending on the nature of the comments received, the OECD may also hold a public consultation on the issue of timing issues related to transfer pricing during the week of November 5.

viernes, 25 de mayo de 2012

Día del Contador






Reciban mi más cordial felicitación con motivo del Día del Contador.


Esta celebración representa una oportunidad única para compartir el orgullo de pertenecer a una profesión depositaria de la confianza y la transparencia.


Los invito a continuar fortaleciendo la imagen de la contaduría pública organizada y renovar el compromiso de cumplir frente a la sociedad con responsabilidad, objetividad, independencia y visión frente al cambio y la grandes transformaciones del entorno.


¡Felicidades Contadores!



L.C. Omar G. Serrano Fanjul
Especialista en Precios de Transferencia

miércoles, 4 de abril de 2012

Precios de Transferencia y la Industria Maquiladora de Exportación


Advertencia: El contenido de este documento y los ejemplos utilizados para exponer el mismo, pueden expresar posiciones que no coincidan con los criterios de las autoridades fiscales o judiciales mexicanas. Este análisis no tiene la intención de y no podrá ser usada por persona alguna con el propósito de eludir (i) un impuesto, federal, local o municipal, o (ii) la imposición de sanciones fiscales en los Estados Unidos Mexicanos. El autor no se hace responsable del uso o del criterio que cualquier usuario pudiese dar o tener derivado de la presente reproducción o exposición.


Preámbulo

Con el propósito de dotar a las empresas mexicanas de las mismas condiciones que ofrecen los principales competidores de México en los mercados globales, el Gobierno Federal publicó el 1 de noviembre de 2006 el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Decreto IMMEX), con el objetivo de fortalecer la competitividad de las empresas exportadoras mexicanas, y otorgar certidumbre, transparencia y continuidad a las operaciones de las empresas, precisando los factores de cumplimiento y simplificándolos; permitiéndoles adoptar nuevas formas de operar y hacer negocios; disminuir sus costos logísticos y administrativos; modernizar, agilizar y reducir los trámites, con el fin de elevar la capacidad de fiscalización en un entorno que aliente la atracción y retención de inversiones en el país.

Este instrumento integra los programas para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación (Maquila) y el que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (PITEX), cuyas empresas representan en su conjunto el 85% de las exportaciones manufactureras de México.

El Programa IMMEX es un instrumento mediante el cual se permite importar temporalmente los bienes necesarios para ser utilizados en un proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación o a la prestación de servicios de exportación, sin cubrir el pago del impuesto general de importación, del impuesto al valor agregado y, en su caso, de las cuotas compensatorias.


Residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México

Para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), el artículo 2o. considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes; entendiendo entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

Pata tal efecto, no se considera que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, que utilicen activos proporcionados, directa o indirectamente, por la casa matriz residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país.

Lo anterior, sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis de la LISR.


Obligaciones en Materia de Precios de Transferencia

Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 2o. de la LISR, se considera que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley y que las personas residentes en el extranjero para las cuales actúan no tienen establecimiento permanente en el país cuando las empresas maquiladoras cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:


Documentación comprobatoria de precios de transferencia, considerando el 1% del valor de los activos propiedad del residente en el extranjero

La primera de las posibles condiciones a cumplir por una empresa maquiladora consiste en conservar la documentación a que se refiere la fracción XII del artículo 86 de la LISR con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas resultan de la suma de los siguientes valores:
  1. los precios deben ser determinados bajo los principios establecidos en los artículos 215 y 216 de la LISR (la realización del análisis funcional y de un análisis económico que muestra la aplicación del mejor método de precios de transferencia, acorde con la operación de maquila) en concordancia con las Directrices Aplicables en Materia de Precios de Transferencia a empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, sin tomar en consideración los activos que no sean propiedad del contribuyente (aquellos activos que sean propiedad del residente en el extranjero y que son otorgados al contribuyente para su uso en la operación de maquila) y,
  2. una cantidad equivalente al 1% del valor neto en libros de la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero cuyo uso se permita al contribuyente residente en el país en condiciones distintas a las de arrendamientos con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la LISR.
Es decir, si la maquinaria y equipo le es otorgada al contribuyente mediante un esquema de arrendamiento, se requiere analizar este esquema como una operación independiente de la maquila de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 215 y 216 de la LISR.


Safe Harbor

La segunda de las posibles condiciones a cumplir por una empresa maquiladora consiste en obtener una utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos siguientes:

a) El 6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila durante el ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de residentes en el extranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.

El valor de los activos debe ser calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o-A de de la LISR; siendo “los activos utilizados en la operación de maquila” aquellos que se encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte en dicha operación y podrán ser considerados únicamente en la proporción en que éstos sean utilizados siempre que obtengan autorización de las autoridades fiscales

b) El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación correspondientes a la operación en cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados (ahora Normas de Información Financiera), incluso los incurridos por residentes en el extranjero, correspondientes a servicios directamente relacionados con la operación de maquila por erogaciones realizadas por cuenta del contribuyente para cubrir obligaciones propias contraídas en territorio nacional; o erogaciones de gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados que se presten en la operación de maquila, cuando la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea superior a 183 días naturales, consecutivos o no, en los últimos doce meses, en los términos del artículo 180 de la LISR.

Los contribuyentes que opten por aplicar el Safe Harbor presentarán ante las autoridades fiscales, un escrito en el que manifiesten que la utilidad fiscal del ejercicio, representó al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio.


Documentación comprobatoria de precios de transferencia, aplicando el método de MTU con indicador ROA

La tercera de las posibles condiciones a cumplir por una empresa maquiladora consiste en conservar la documentación a que se refiere la fracción XII del artículo 86 de la LISR con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas, se determinan aplicando el método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación (MTU) en el cual se considere la rentabilidad de la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero que sean utilizados en la operación de maquila (indicador ROA).

Para lo anterior, no se debe considerar dentro de la rentabilidad atribuible a la maquiladora la rentabilidad asociada con los riesgos de financiamiento relacionados con la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero.


Solicitud de un Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia (APA)

Los contribuyentes podrán obtener una resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación en la que se confirme que se cumple con lo dispuesto en las fracciones I o III de este artículo y con los artículos 215 y 216 de esta Ley, sin embargo, dicha resolución particular no es necesaria para satisfacer los requerimientos de este artículo.


Excepción de presentar declaración informativa por la operación de maquila

Los contribuyentes que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el artículo 216 Bis de la LISR quedan exceptuados de la obligación de presentar la declaración informativa señalada en la fracción XIII del artículo 86 de la LISR, únicamente por la operación de maquila.

Los contribuyentes que realicen, además de la operación de maquila, actividades distintas a ésta, sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo únicamente por la operación de maquila.

Estimado lector, si usted requiere asesoría para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de precios de transferencia, nos ponemos a sus órdenes en el correo electrónico que aparece a continuación:

L.C. Omar G. Serrano Fanjul
Especialista en Precios de Transferencia

jueves, 8 de marzo de 2012

Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia. Parte II


Advertencia: El contenido de este documento y los ejemplos utilizados para exponer el mismo, pueden expresar posiciones que no coincidan con los criterios de las autoridades fiscales o judiciales mexicanas. Este análisis no tiene la intención de y no podrá ser usada por persona alguna con el propósito de eludir (i) un impuesto, federal, local o municipal, o (ii) la imposición de sanciones fiscales en los Estados Unidos Mexicanos. El autor no se hace responsable del uso o del criterio que cualquier usuario pudiese dar o tener derivado de la presente reproducción o exposición.

La publicación anterior abordamos sobre la documentación comprobatoria de precios de transferencia para las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero. Ahora, ¿qué obligaciones establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta para las operaciones con partes relacionadas residentes en México?



De acuerdo con las obligaciones de los contribuyentes, la fracción XV del artículo 86 dispone que: “Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo”.

Esta obligación también es aplicable para las personas físicas, puesto que el artículo 106 (9º párrafo) establece que: “Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables”.

Los preceptos antes referidos, establecen principalmente que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deben ser pactadas con apego al principio “Arm’s Length”. Pero es necesario hacer énfasis en que el texto de Ley estipula: “operaciones con partes relacionadas”, es decir, la Ley no distingue entre operaciones internacionales y operaciones domésticas; en esa guisa, atendiendo el Principio General del Derecho: “Donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir”, los preceptos en cuestión establecen la obligación de pactar las operaciones con partes relacionadas a valores de mercado.


Aplicación de un Método de Precios de Transferencia

Prima facie, las disposiciones antes analizadas, no estipulan la obligación de obtener y conservar documentación comprobatoria alguna, sin embargo instruyen al contribuyente a determinar los precios o montos de las contraprestaciones que serían utilizados con o entre partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos establecidos en el artículo 216.

En materia de precios de transferencia, la forma de verificar el cumplimiento del principio “Arm’s Length” es mediante la aplicación de cualquiera de los métodos de precios de transferencia, a saber:
  1. Método de Precio Comparable No Controlado
  2. Método de Precio de Reventa
  3. Método de Costo Adicionado
  4. Método de Partición de Utilidades
  5. Método Residual de Partición de Utilidades
  6. Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación

De acuerdo con el artículo 216 (y en concordancia con los artículos 86-XV y 106), los contribuyentes deben aplicar en primer término el método de precio comparable no controlado, y sólo podrán utilizar los demás métodos, cuando aquél no sea el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo con las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales a que se refiere el último párrafo del artículo 215, es decir aplicar: “la regla del mejor método”.


El Estudio de Precios de Transferencia por Operaciones Domésticas

Con lo antes expuesto, aclaramos que para efecto de las operaciones domésticas no requerimos obtener documentación comprobatoria de precios de transferencia, sin embargo debemos aplicar un método de precios de transferencia para determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas a valores de mercado. Y, ¿qué método debo aplicar? Bien, pues en primera instancia debemos aplicar cualquier método, siempre que sigamos el orden establecido en el artículo 216, y procurando dar preferencia al método de precio comparable no controlado.

En ocasiones, debido a la naturaleza de las operaciones a analizar o de la naturaleza de la información disponible para su análisis, no siempre es posible aplicar el método de precio comparable no controlado, y en consecuencia debemos aplicar cualquiera de los otros métodos. En este sentido el mismo artículo 216 dispone que: “deberá demostrarse que el método utilizado es el más apropiado o el más confiable de acuerdo con la información disponible, debiendo darse preferencia a los métodos previstos en las fracciones II y III de este artículo”, para lo cual un estudio de precios de transferencia, nos apoyará en la síntesis de la información disponible, la cual nos guiará para la búsqueda las operaciones comparables e identificar el método de de precios de transferencia a utilizar.


¿Por qué es importante cumplir con esta obligación?

En caso de pactar operaciones con partes relacionadas empleando precios o montos de contraprestaciones que no serian pactadas con o entre terceros independientes, la autoridad fiscal podrá determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas. Y al igual que en el caso de las operaciones internacionales, el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación establece la aplicación de una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.

De presentarse el escenario anterior, resulta en beneficio de los contribuyentes contar con la documentación de precios de transferencia, puesto que ese mismo artículo 76 del CFF establece que las multas serán un 50% menor de lo previsto en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo. Y en el caso de pérdidas, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas.

Estimado lector, si usted requiere asesoría para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de precios de transferencia, nos ponemos a sus órdenes en el correo electrónico que aparece a continuación:

L.C. Omar G. Serrano Fanjul
Especialista en Precios de Transferencia

jueves, 1 de marzo de 2012

Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia. Parte I.


Advertencia: El contenido de este documento y los ejemplos utilizados para exponer el mismo, pueden expresar posiciones que no coincidan con los criterios de las autoridades fiscales o judiciales mexicanas. Este análisis no tiene la intención de y no podrá ser usada por persona alguna con el propósito de eludir (i) un impuesto, federal, local o municipal, o (ii) la imposición de sanciones fiscales en los Estados Unidos Mexicanos. El autor no se hace responsable del uso o del criterio que cualquier usuario pudiese dar o tener derivado de la presente reproducción o exposición.



El tema eje de este blog concierne a las obligaciones de los contribuyentes en materia de precios de transferencia. La primera publicación de este mes se presenta en dos partes, puesto que hablaremos sobre la documentación comprobatoria de precios de transferencia, abordando en esta ocasión, aquella que le corresponde por las operaciones contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero. La próxima publicación abordará la parte correspondiente a las operaciones celebradas con partes relacionadas residentes en el territorio nacional.

De acuerdo con las Directrices en Materia de Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en la mayoría de las casos la carga de la prueba le corresponde al contribuyente. Tal es caso de la legislación mexicana, que de acuerdo con la fracción XII del artículo 86 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es obligación de los contribuyentes demostrar que sus operaciones con partes relacionadas se efectuaron a valores de mercado.

A continuación, una breve explicación de dicha obligación:


Obtención y conservación de documentación comprobatoria:

Los contribuyentes (personas morales) que obtengan ingresos de los señalados en el Título II, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la LISR, deberán obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, es decir que sean acordes con el principio “Arm´s Length”.

Cabe recordar que el término “estudio de precios de transferencia” no existe como tal en la LISR, sin embargo, este estudio forma parte de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, ya que éste representará una síntesis de todos los documentos que soporten y documenten las operaciones contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero.


Requisitos de fondo y forma de la documentación comprobatoria:

La documentación comprobatoria deberá contar con los siguientes requisitos de forma:
  • El nombre, denominación o razón social, domicilio y país de residencia fiscal, de las partes relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas; y
  • La información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 215 de la LISR,

Así como con los siguientes requisitos de fondo:
  • La información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación; y
  • El método aplicado conforme al artículo 216 de la LISR, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.


Excepciones relativas a la documentación comprobatoria:

Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13 millones, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3 millones no están obligados a cumplir con la obligación establecida en la fracción XII del artículo 86.

Esta excepción no es aplicable para aquellos contribuyentes que mantengan operaciones con sociedades o entidades sujetas a paraísos fiscales, en virtud de que por presunción la LISR considera que dichas operaciones son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.


¿Por qué es importante cumplir con esta obligación?

Los contribuyentes del Título II de la LISR, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Esta obligación referente a la documentación comprobatoria, mantiene su parte medular en que el estudio de precios de transferencia va a demostrar que las operaciones entre partes relacionadas se han efectuado a valores de mercado.

De lo anterior su importancia, puesto que en caso contrario, la autoridad fiscal podrá determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas. Para tal efecto, de acuerdo con el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.

De presentarse el escenario anterior, resulta en beneficio de los contribuyentes contar con la documentación de precios de transferencia, puesto que ese mismo artículo 76 del CFF establece que las multas serán un 50% menor de lo previsto en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo. Y en el caso de pérdidas, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas.


Soy persona física, ¿tengo que cumplir con la obligación de la documentación comprobatoria por mis operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero?

Si, esta obligación se encuentra en el artículo 133, fracción XI de la LISR, para aquellas personas físicas que se encuentren en el régimen de los ingresos por actividades empresariales, siendo únicamente los REPECOS los contribuyentes exceptuados de cumplir con esta obligación. Al igual que las personas morales, las personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13 millones, no están obligadas a cumplir con esta obligación. Esta excepción tampoco es aplicable para aquéllos contribuyentes que mantengan operaciones con sociedades o entidades sujetas a paraísos fiscales.


¿Tengo que dar cumplimiento a esta obligación de documentación comprobatoria, aún cuando no me encuentro a dictaminar mis estados financieros para efectos fiscales?

Si, la obligación establecida en las fracciones XII del artículo 86, y XI del artículo 133 no está condicionada a la obligación (o al ejercicio de la opción) de dictaminar sus estados financieros.

Es común que los contribuyentes se hagan las preguntas anteriores, y es consecuencia de que a partir del Sistema para la Presentación del Dictamen Fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, con la introducción de los anexos 34 y 34.1 (en ese año) así como el cuestionario en materia de precios de transferencia para el Contador Público Registrado, varios contribuyentes cumplieron por primera vez con la documentación comprobatoria de precios de transferencia.


¿Se aplica realmente la excepción de cumplir con la documentación comprobatoria?

En publicaciones anteriores tratamos el tema de la declaración informativa de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero. Derivado de dicha obligación, se requiere contar con el estudio de precios de transferencia, aún cuando los contribuyentes se subsumieran en las hipótesis referentes al a excepción de cumplir con la documentación de precios de transferencia, en virtud de que ésta es necesaria para la correcta presentación de la informativa de comento.

Estimado lector, si usted requiere asesoría para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de precios de transferencia, nos ponemos a sus órdenes en el correo electrónico que aparece a continuación:

L.C. Omar G. Serrano Fanjul
Especialista en Precios de Transferencia

viernes, 24 de febrero de 2012

Identifique la Existencia de Partes Relacionadas


Advertencia: El contenido de este documento y los ejemplos utilizados para exponer el mismo, pueden expresar posiciones que no coincidan con los criterios de las autoridades fiscales o judiciales mexicanas. Este análisis no tiene la intención de y no podrá ser usada por persona alguna con el propósito de eludir (i) un impuesto, federal, local o municipal, o (ii) la imposición de sanciones fiscales en los Estados Unidos Mexicanos. El autor no se hace responsable del uso o del criterio que cualquier usuario pudiese dar o tener derivado de la presente reproducción o exposición.



Sean bienvenidos a esta nueva aportación sobre precios de transferencia. En publicaciones anteriores hemos tratado algunos aspectos básicos sobre los precios de transferencia, pero debemos entender que como herramienta fiscal, es necesario verificar a los contribuyentes sujetos a cumplir con este tipo de obligaciones. Por ello, a continuación les presentamos información que los contribuyentes deben verificar para identificar la existencia de partes relacionadas.


Tratándose de personas morales:

El artículo 215 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.

Asimismo, de manera incluyente, la LISR estipula que tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a la definición del párrafo anterior se consideren partes relacionadas de dicho integrante. Cabe mencionar que para efectos fiscales, la “asociación en participación” adquiere el carácter de persona moral cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales en México (artículo 8 de la LISR).

Por su parte, la LISR considera que son partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las partes relacionadas y sus establecimientos permanentes.

Por último, derivado de las estrategias establecidas por México (así como otros países) para evitar conflictos de evasión fiscal internacional, la LISR de manera presuntiva establece que: salvo prueba en contrario, las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.


Tratándose de personas físicas:

Dentro del Título IV, Capítulo I de las disposiciones generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, la LISR considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.

Para lo anterior, la Ley Aduanera en su artículo 68 estipula:

“ARTICULO 68. Se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esta Ley, en los siguientes casos:
  1. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.
  2. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.
  3. Si tienen una relación de patrón y trabajador.
  4. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.
  5. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.
  6. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.
  7. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.
  8. Si son de la misma familia.


El concepto de “Empresas Asociadas” fijado por la OCDE:

Las consideraciones de la LISR para determinar la existencia de partes relacionadas, coincide con la definición que maneja el Modelo de Convenio Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el cual en su artículo 9 establece:

"Cuando
  1. una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
  2. unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia."


Estimado lector, si usted requiere asesoría para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de precios de transferencia, nos ponemos a sus órdenes en el correo electrónico que aparece a continuación:

L.C. Omar G. Serrano Fanjul
Especialista en Precios de Transferencia
oserranofanjul@gmail.com

martes, 14 de febrero de 2012

OCDE Precios de Transferencia



 Las primeras legislaciones que incorporaron reglamentación sobre precios de transferencia surgieron durante la primera guerra mundial, basadas en principios preventivos más que operativos. El grupo adhoc de la Organización de las Naciones Unidas ONU fue el primero en realizar un análisis documentado sobre la transferencia de utilidades por organismos multinacionales.

El Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE dio a conocer en 1979 el reporte "Precios de Transferencia y Empresas Multinacionales", el cual sentó las bases del principio de "Plena Competencia" (Arm's Length Principle) reflejado en el artículo 9 del modelo convenio sobre ingresos y capital. En 1995, una revisión y actualización al mencionado reporte dio lugar a las conocidas "Directrices de Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales".

Dichas directrices son fuente imprescindible de análisis y revisión para países miembros de la OCDE; y se han ido complementándose con los siguientes trabajos:

  • Durante 1996 y 1997 se añadieron capítulos sobre intangibles y sobre acuerdos de contribución de costos, respectivamente.
  • En 1998 se incluyeron nuevos anexos con ejemplos prácticos y procedimientos para vigilar la puesta en marcha de las directrices.
  • En 1999 se agregó un anexo que cubre las guías de procedimientos sobre Acuerdos Anticipados de Precios bajo el Procedimiento de Acuerdo Mutuo (MAP / APAs).
  • En el 2009 se introdujeron algunas enmiendas en el capítulo IV, sobre todo para reflejar los últimos avances en la solución de controversias.
  • En el 2010 se revisaron sustancialmente los capítulos I al III con la incorporación de nuevas guías sobre la selección del método más apropiado de acuerdo a las circunstancias del caso, así como la aplicación de los métodos de márgenes transaccionales y como realizar el análisis de comparabilidad. Asimismo, en la edición 2010 fue incorporado el capítulo IX, que trata sobre aspectos de precios de transferencia y la reestructuración de negocios.

Fuente:

Business Economics Consulting. http://www.businecon.com/es/ocde-precios-de-transferencia

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