miércoles, 4 de abril de 2012

Precios de Transferencia y la Industria Maquiladora de Exportación


Advertencia: El contenido de este documento y los ejemplos utilizados para exponer el mismo, pueden expresar posiciones que no coincidan con los criterios de las autoridades fiscales o judiciales mexicanas. Este análisis no tiene la intención de y no podrá ser usada por persona alguna con el propósito de eludir (i) un impuesto, federal, local o municipal, o (ii) la imposición de sanciones fiscales en los Estados Unidos Mexicanos. El autor no se hace responsable del uso o del criterio que cualquier usuario pudiese dar o tener derivado de la presente reproducción o exposición.


Preámbulo

Con el propósito de dotar a las empresas mexicanas de las mismas condiciones que ofrecen los principales competidores de México en los mercados globales, el Gobierno Federal publicó el 1 de noviembre de 2006 el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Decreto IMMEX), con el objetivo de fortalecer la competitividad de las empresas exportadoras mexicanas, y otorgar certidumbre, transparencia y continuidad a las operaciones de las empresas, precisando los factores de cumplimiento y simplificándolos; permitiéndoles adoptar nuevas formas de operar y hacer negocios; disminuir sus costos logísticos y administrativos; modernizar, agilizar y reducir los trámites, con el fin de elevar la capacidad de fiscalización en un entorno que aliente la atracción y retención de inversiones en el país.

Este instrumento integra los programas para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación (Maquila) y el que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación (PITEX), cuyas empresas representan en su conjunto el 85% de las exportaciones manufactureras de México.

El Programa IMMEX es un instrumento mediante el cual se permite importar temporalmente los bienes necesarios para ser utilizados en un proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación o a la prestación de servicios de exportación, sin cubrir el pago del impuesto general de importación, del impuesto al valor agregado y, en su caso, de las cuotas compensatorias.


Residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México

Para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), el artículo 2o. considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes; entendiendo entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

Pata tal efecto, no se considera que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, que utilicen activos proporcionados, directa o indirectamente, por la casa matriz residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país.

Lo anterior, sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis de la LISR.


Obligaciones en Materia de Precios de Transferencia

Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 2o. de la LISR, se considera que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplen con lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la Ley y que las personas residentes en el extranjero para las cuales actúan no tienen establecimiento permanente en el país cuando las empresas maquiladoras cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:


Documentación comprobatoria de precios de transferencia, considerando el 1% del valor de los activos propiedad del residente en el extranjero

La primera de las posibles condiciones a cumplir por una empresa maquiladora consiste en conservar la documentación a que se refiere la fracción XII del artículo 86 de la LISR con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas resultan de la suma de los siguientes valores:
  1. los precios deben ser determinados bajo los principios establecidos en los artículos 215 y 216 de la LISR (la realización del análisis funcional y de un análisis económico que muestra la aplicación del mejor método de precios de transferencia, acorde con la operación de maquila) en concordancia con las Directrices Aplicables en Materia de Precios de Transferencia a empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, sin tomar en consideración los activos que no sean propiedad del contribuyente (aquellos activos que sean propiedad del residente en el extranjero y que son otorgados al contribuyente para su uso en la operación de maquila) y,
  2. una cantidad equivalente al 1% del valor neto en libros de la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero cuyo uso se permita al contribuyente residente en el país en condiciones distintas a las de arrendamientos con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la LISR.
Es decir, si la maquinaria y equipo le es otorgada al contribuyente mediante un esquema de arrendamiento, se requiere analizar este esquema como una operación independiente de la maquila de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 215 y 216 de la LISR.


Safe Harbor

La segunda de las posibles condiciones a cumplir por una empresa maquiladora consiste en obtener una utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos siguientes:

a) El 6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila durante el ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de residentes en el extranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.

El valor de los activos debe ser calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o-A de de la LISR; siendo “los activos utilizados en la operación de maquila” aquellos que se encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte en dicha operación y podrán ser considerados únicamente en la proporción en que éstos sean utilizados siempre que obtengan autorización de las autoridades fiscales

b) El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación correspondientes a la operación en cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados (ahora Normas de Información Financiera), incluso los incurridos por residentes en el extranjero, correspondientes a servicios directamente relacionados con la operación de maquila por erogaciones realizadas por cuenta del contribuyente para cubrir obligaciones propias contraídas en territorio nacional; o erogaciones de gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados que se presten en la operación de maquila, cuando la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea superior a 183 días naturales, consecutivos o no, en los últimos doce meses, en los términos del artículo 180 de la LISR.

Los contribuyentes que opten por aplicar el Safe Harbor presentarán ante las autoridades fiscales, un escrito en el que manifiesten que la utilidad fiscal del ejercicio, representó al menos la cantidad mayor que resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio.


Documentación comprobatoria de precios de transferencia, aplicando el método de MTU con indicador ROA

La tercera de las posibles condiciones a cumplir por una empresa maquiladora consiste en conservar la documentación a que se refiere la fracción XII del artículo 86 de la LISR con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones que celebren con partes relacionadas, se determinan aplicando el método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación (MTU) en el cual se considere la rentabilidad de la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero que sean utilizados en la operación de maquila (indicador ROA).

Para lo anterior, no se debe considerar dentro de la rentabilidad atribuible a la maquiladora la rentabilidad asociada con los riesgos de financiamiento relacionados con la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero.


Solicitud de un Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia (APA)

Los contribuyentes podrán obtener una resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación en la que se confirme que se cumple con lo dispuesto en las fracciones I o III de este artículo y con los artículos 215 y 216 de esta Ley, sin embargo, dicha resolución particular no es necesaria para satisfacer los requerimientos de este artículo.


Excepción de presentar declaración informativa por la operación de maquila

Los contribuyentes que hayan optado por aplicar lo dispuesto en el artículo 216 Bis de la LISR quedan exceptuados de la obligación de presentar la declaración informativa señalada en la fracción XIII del artículo 86 de la LISR, únicamente por la operación de maquila.

Los contribuyentes que realicen, además de la operación de maquila, actividades distintas a ésta, sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo únicamente por la operación de maquila.

Estimado lector, si usted requiere asesoría para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de precios de transferencia, nos ponemos a sus órdenes en el correo electrónico que aparece a continuación:

L.C. Omar G. Serrano Fanjul
Especialista en Precios de Transferencia

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